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El principio de responsabilidad patrimonial universal por deudas recogido con carácter general en el artículo 1911 del Código Civil, implica que, si el deudor no cumple la prestación objeto de la obligación, el acreedor podrá accionar contra el patrimonio de aquél para obtener la satisfacción de la obligación incumplida, recurriendo al  auxilio de los órganos judiciales e instando la ejecución sobre sus bienes.

Pero si el deudor se encuentra en situación de insolvencia, porque su patrimonio no es suficiente para la satisfacción debida al acreedor, y en el caso de existir una pluralidad de acreedores, el procedimiento de las ejecuciones aisladas beneficiaría a unos acreedores (los más veloces en instarlo o los más próximos al afecto del deudor) en detrimento de los demás, que se encontrarían ante la  imposibilidad absoluta de satisfacer su derecho de  crédito.

“En caso de insolvencia del deudor lo más probable es que sólo cobren algunos, los más cercanos al deudor, los mejor informados, aquellos a los que el propio deudor decida pagar, etc.; éstos cobrarán íntegramente su crédito, mientras que los demás no cobrarán nada. Para paliar las consecuencias de estas situaciones se opta por el Derecho Concursal”.

Para estos casos, existe una normativa  especial: el Derecho concursal (o derecho a concurrir conjuntamente). Con este sistema de ejecuciones, se prioriza el principio de equidad frente a las ejecuciones aisladas que como se ha explicado antes podrían beneficiar a unos acreedores en detrimento de otros. Se opta por tanto, por el tratamiento paritario de todos los acreedores, cuando el patrimonio del deudor no basta para satisfacer a todos ellos íntegramente en sus créditos.